1/7/09

PROCURADURIA GENERAL DE COLOMBIA CONSIDERA "TOLERABLE" LA CRUELDAD CONTRA LOS ANIMALES



Estimados Amigos:

Hablar hoy en día sobre "bienestar animal" o referirse a los "derechos de los animales" no resulta tan extraño como hace 10 años atrás, pues los criterios y conceptos cambian, precisamente por la globalización en la cual nos encontramos inmersos.

Sin embargo, para algunos sectores, la evolución conceptual no ha llegado y permanece en el tiempo, como justificación de actos y procedimientos que debemos aceptar como "ancestrales o tracionales".

Este podria decirse es el pronunciamiento que ha tenido la Procuraduria General de Colombia frente a la demanda de inconstitucionalidad planteada respecto del artículo 7 del Estatuto del Nacional de Protección Animal, el cual excluye de sanción los caso del rejoneo, coleo, las corridas de toros y peleas de gallos.

El artículo 6 del citado estatuto establece:

“El que cause daño a un animal o realice cualquiera de las conductas consideradas como crueles para con los mismos por esta Ley, será sancionado con la pena prevista para cada caso.

Se presumen hechos dañinos y actos de crueldad para con los animales los siguientes:

a)Herir o lesionar a un animal por golpe, quemadura, cortada o punzada o con arma de fuego;

b)(…)

d) Causar la muerte inevitable o necesaria a un animal con procedimientos que originen sufrimiento o que prolonguen su agonía. Es muerte inevitable o necesaria la descrita en los artículos 17 y 18 del capítulo quinto de esta Ley;

e) Enfrentar animales para que se acometan y hacer de las peleas así provocadas un espectáculo público o privado;

f) Convertir en espectáculo público o privado, el maltrato, la tortura o la muerte de animales adiestrados o sin adiestrar;

g) Usar animales vivos para entrenamiento o para probar o incrementar la agresividad o la pericia de otros animales;

(…)”

A continuación consta el plateamiento del tema de la demanda inconstitucional y la postura de la Procuraduria sobre este asunto:

Fuente: http://www.procuraduria.gov.co/html/fallosycon_2009.htm

"1. Planteamiento de la demanda


1.1.El ciudadano ACOSTA RAMOS afirma que haber exceptuado de lo que se consideran como actos presuntos de crueldad para con los animales (herir o lesionar a un animal por golpe, punzada o cortada; causarle la muerte inevitable o necesaria mediante procedimientos que prolonguen su agonía o sufrimiento; propiciar peleas entre animales; convertir en espectáculo el maltrato, la tortura o la muerte de animales; usar animales vivos para probar o incrementar la agresividad o pericia de otros animales), el rejoneo, coleo, corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas, tientas, riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos espectáculos, vulnera los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la paz y a gozar de un ambiente sano, y el deber de respeto de los derechos ajenos y no abusar de los propios.

Se vulnera el libre desarrollo de la personalidad de las personas que se avergüenzan en su condición humana por no estar de acuerdo con los espectáculos crueles con animales.

La tortura y muerte con sevicia de animales compromete el derecho a la paz. El derecho a un ambiente sano, desde el punto de vista social y cultural, se viola con la práctica de espectáculos crueles con animales. Como consecuencia, no se respetan los derechos ajenos de quienes no comparten los espectáculos con animales, ni los de estos últimos.

La posición del demandante puede percibirse de la siguiente manera:

“En este sentido el asesinato morboso de estos animales es un acto que ofende la naturaleza de cualquier ser humano decente y consciente de que el dolor también lo padecen los animales. Los actos de tortura y muerte del toro y demás animales descritos en la excepción, como actividad que para unos constituye libre desarrollo de la personalidad, choca y traspasa los límites del derecho de los demás a un ambiente sano, sin violencia, ni apología de ella contra los animales.”


2. Problema jurídico

El Ministerio Público analizará si haber exceptuado de los que se consideran como actos presuntos de crueldad para con los animales (herir o lesionar a un animal por golpe, punzada o cortada; causarle la muerte inevitable o necesaria mediante procedimientos que prolonguen su agonía o sufrimiento; propiciar peleas entre animales; convertir en espectáculo el maltrato, la tortura o la muerte de animales; usar animales vivos para probar o incrementar la agresividad o pericia de otros animales), el rejoneo, coleo, corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas, tientas, riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos espectáculos, viola los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la paz y a gozar de un ambiente sano, y el deber de respeto de los derechos ajenos, en los siguientes términos:

¿No considerar como actos presuntos de crueldad contra los animales los espectáculos relacionados con la tauromaquia o las riñas de gallos vulnera los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la paz y a gozar de un ambiente sano, y el deber de respeto de los derechos ajenos de las personas que no están de acuerdo con dichos espectáculos por su violencia?

3.Inhibición para conocer de la presente demanda por falta de claridad y suficiencia en su presentación debido a que el actor pretende, a partir de su desacuerdo con la crueldad que entrañan los espectáculos de tauromaquia y de riñas de gallos, establecer una vulneración de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la paz y al medio ambiente, y del deber de respeto de los derechos ajenos sin correlacionar estos derechos, en lo que ellos significan constitucionalmente, con el hecho legal cuestionado cual es la excepción demandada.

Las demandas ordinarias de inconstitucionalidad, para que su estudio de fondo se pueda abordar, requieren la expresión de las razones por las cuales las normas constitucionales se consideran infringidas por las normas demandadas (Decreto 2067 de 1991. Artículo 2). Estas consideraciones o argumentaciones deben ser claras y suficientes (sentencia C-1052 de 2001).

Se consideran claras las razones para demandar cuando se comprenden las justificaciones en que se basan las demandas. Por tanto, no son de recibo las simples afirmaciones con las cuales se intenta establecer un problema de inconstitucionalidad, como sucede en la presente acción donde la aseveración de NO haber considerado, el legislador, como crueles los espectáculos de tauromaquia y de riñas de gallos la pretende suficiente, el demandante, para estimar que tal exclusión del calificativo de crueldad para con los animales vulnera los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la paz y a gozar de un ambiente sano, y el deber de respeto de los derechos ajenos de quienes no están de acuerdo con dichos espectáculos.

El demandante no correlaciona el hecho legal de la exclusión referida y la vulneración que causa el mismo, en su contexto propio constitucional, al libre desarrollo de la personalidad, a la paz, a gozar de un ambiente sano y al respeto a los derechos ajenos. Dicha correlación la pretende hacer el actor a partir de la percepción subjetiva que tiene de la exclusión demandada, lo cual no es propio del razonamiento de inconstitucionalidad que se requiere.

Como consecuencia de lo anterior, también se observa la falta de suficiencia en la formulación de las razones de inconstitucionalidad de la presente demanda, debido a que las afirmaciones del demandante no suscitan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la excepción cuestionada.

Por tanto, se solicitará a la Corte Constitucional declararse inhibida para conocer de la presente demanda debido a la falta de claridad y suficiencia en la formulación de las razones de inconstitucionalidad.

4.Los espectáculos de tauromaquia y de riñas de gallos son, ante todo, expresiones culturales y artísticas de Colombia, ámbito en el cual se tolera la crueldad contra los animales que ellas conllevan, entre otras razones, porque estos espectáculos, desde tiempos inmemoriales, han contribuido a la convivencia pacífica de las sociedades, en cuanto que les ha permitido a sus miembros desfogarse racionalmente de los inconformismos que han incubado a partir de las realidades que les ha tocado vivir; de igual manera, porque han servido de inspiración para las artes y las letras; y porque han sido vehículos de socialización y recreación, amén de ser actividades que generan mayor participación en la economía.

4.1. No obstante la inhibición planteada, el Ministerio Público se pronunciará de fondo en el presente caso ante la eventualidad que la Corporación decidiera abordar el estudio de la demanda.

Para poder resolver el problema consistente en la violación de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la paz y a gozar de un ambiente sano, y el deber de respeto a los derechos ajenos, por no haberse considerado los espectáculos relacionados con la tauromaquia o las riñas de gallos como actos presuntos de crueldad contra los animales, se debe analizar el contexto constitucional que justifica la tolerancia de dichos espectáculos por parte de la sociedad colombiana.

Desde la más remota antigüedad el hombre ha estado ligado al toro desde el punto de vista religioso y festivo, lo cual se aprecia en las pinturas rupestres. Desde entonces se ha enfrentado al tauro atraído por su bravura. Los humanos prehistóricos los cazaban mediante el “acoso en común”; en Egipto fue adorado como el buey Apis (dios de la fecundidad y de la abundancia); en la mitología griega aparece como el minotauro; Roma lo adopta de Persia (Mitra y el sacrificio de su toro para dar origen a la creación).

Julio Cesar refiere la existencia del toro salvaje germánico y la diversión que constituía la caza del mismo para los jóvenes a partir del carácter indómito, la bravura y ligereza de dicho animal, presentándolo en la lengua latina con el nombre de Urus. Este animal se extinguió en la edad media no sin antes haber dado origen a todas las razas bovinas actuales, de las cuales el toro de lidia es la que mejor conserva las características de su antepasado.

La tauromaquia tiene su cuna en España, de donde se expandió a Portugal, sur de Francia y América Latina. Es tan fuerte su influencia y hechizo que ha permeado la producción cultural, especialmente en la pintura y las letras, además de haber servido de inspiración en la composición de canciones populares.

Colombia no ha sido ajena a tal influencia. En la mayoría de pueblos y ciudades del país se lidian reses, en la Costa Atlántica se celebran corralejas y en los Llanos Orientales se practica el coleo. De igual manera, el mundo de los toros ha sido objeto de inspiración en la pintura (v.gr. Fernando Botero) y para la composición de muchas canciones populares que hacen parte de nuestra identidad nacional tales como “el barcino”, el fandango “20 de enero” y el pasodoble “feria de Manizales”, entro otras. La arquitectura también ha tenido identidad propia en las plazas de toros de Bogotá, Manizales, Cali, Medellín y Cartagena.

4.2.En cuanto a las peleas de gallos, parece ser que estas son originarias de la India. Los griegos adoptaron la práctica de desafíos gallísticos y Julio César la introduce a Roma y, por ende, a Hispania. Con Colón llega a América. Colombia ha sido un país de tradición gallística desde la fundación de la República, la cual ha permeado las artes y las letras. En las obras de Gabriel García Márquez la crianza de gallos de pelea y sus riñas han sido una constante como en “Cien Años de Soledad” y, especialmente, en “El Coronel no tiene quien le escriba”.

Por tanto, se puede afirmar que tanto la tauromaquia como las riñas de gallos hacen parte del proceso de creación de identidad nacional en lo que tiene que ver con la cultura de nuestras regiones y sus manifestaciones artísticas, al punto de haber adquirido renombre universal en la pluma de García Márquez y en los óleos de Botero. Eso hace parte del ejercicio de las libertades de nuestra sociedad, cuya respuesta del Estado, como uno de sus fines esenciales, es la de facilitar la participación de todos en la vida cultural de la Nación (Constitución Política. Artículo 2). En ese orden de ideas puede afirmarse que la lidia y los desafíos gallísticos se avienen bien al marco fundacional colombiano (Constitución Política. Artículos 2, 70, 71), lo que incluye el grado de tolerancia que se debe tener en relación con su contenido de crueldad, debido a que éste ha sido un asunto de la esencia de dichas actividades desde sus orígenes.

En un régimen democrático el ejercicio de las libertades por parte de los nacionales tolera este tipo de prácticas, como también permite y respeta el disentimiento ante las mismas, lo que constituye una manifestación del derecho al libre desarrollo de la personalidad en materia artística y cultural. En ese sentido, existe otra serie de prácticas deportivas de contenido cruel que también son permitidas, como el boxeo y la lucha libre. En tal contexto se tiene que a nadie se obliga a la realización de tales actividades o al disfrute de las mismas. Cada quien, de manera responsable, asume su posición al respecto.
En relación con la tauromaquia, la Corte Constitucional ha analizado la conformidad de dicha actividad con el orden superior desde el punto de vista artístico y cultural, de la siguiente manera:

“En el asunto sub-judice fue el legislador quien en ejercicio de su atribución de configuración normativa definió a la actividad taurina como una “expresión artística”. Esta calificación satisface el criterio jurídico de razonabilidad, pues como manifestación de la diversidad y pluralismo de la sociedad, la tauromaquia, o en otras palabras, “el arte de lidiar toros”, ha sido reconocida a lo largo de la historia como una expresión artística y cultural de los pueblos iberoamericanos. Hoy en día a pesar de que la actividad taurina es reprobada por un sector de la población, y en especial, por las asociaciones defensoras de animales, no puede desconocerse que la misma históricamente ha sido reconocida como una expresión artística que manifiesta la diversidad cultural de un pueblo. De otro lado, la tauromaquia también ha sido categorizada como un espectáculo, Aunado a lo anterior, es claro que ambas manifestaciones de la tauromaquia como arte y espectáculo, pertenecen inescindiblemente al concepto de cultura y, por lo mismo, pueden reconocerse por el legislador como expresiones artísticas y culturales del Estado y de quienes las practican. A juicio de esta Corporación, las corridas de toros y en general los espectáculos taurinos, corresponden a una manifestación viva de la tradición espiritual e histórica de los pueblos iberoamericanos, como lo es Colombia, y por lo mismo, forma parte del patrimonio intangible de nuestra cultura, especialmente protegida por la Constitución (C.P. arts. 70 y 71), que como tal puede ser definida y regulada por el legislador.” (sentencia C-1192 de 2005).

4.3.Las actividades de la tauromaquia y de las riñas de gallos han tenido aceptación desde tiempos inmemoriales porque dichos espectáculos han contribuido a la convivencia pacífica de las sociedades, en cuanto les ha permitido a sus miembros desfogarse racionalmente de los inconformismos que han incubado a partir de las realidades que les ha tocado vivir; de igual manera, porque han servido de inspiración para las artes y las letras; y porque han sido vehículos de socialización y recreación, amén de ser actividades que generan mayor participación en la economía (Constitución Política. Artículos 2, 52, 70-72, 333, 334).

Por tanto, puede concluirse que las actividades y espectáculos asociados a la tauromaquia y a las riñas de gallos se ajustan al orden constitucional en cuanto concitan la tolerancia de la sociedad en relación con parte de la misma que gusta de dichos espectáculos (deber de respeto a los derechos ajenos), para que se les preserve en debida forma sus derechos al libre desarrollo de la personalidad en el ámbito de las actividades artísticas y culturales que contribuyen a la construcción de la identidad nacional, a la convivencia pacífica y a la participación en la vida económica nacional.

De aceptarse las afirmaciones del demandante (mas no argumentos de orden constitucional) se caería en un estado de intolerancia contrario a la convivencia pacífica, en cuanto que cualquier manifestación de la vida social que no se comparta sería susceptible de ser proscrita del mundo jurídico con base en la afirmación de atentar contra el libre desarrollo de la personalidad de quien se considera ofendido o avergonzado con la actividad cuestionada.

Por tanto, la presente Vista Fiscal solicitará a la Corte Constitucional, de manera subsidiaria, declarar conforme al orden superior la decisión del legislador de no considerar como actos presuntos de crueldad contra los animales los espectáculos relacionados con la tauromaquia o las riñas de gallos.


5.Conclusión

En los términos expuestos, el Ministerio Público solicita a la Corte Constitucional declararse INHIBIDA para conocer de la presente demanda contra el artículo 7 de la Ley 84 de 1989, por falta de claridad y suficiencia del cargo formulado contra el mismo; o, subsidiariamente, declarar EXEQUIBLE el artículo 7 de la Ley 84 de 1989".


Quienes se tomaron el tiempo de leer los argumentos expuestos por la Procuraduria Colombiana, notarán que se recurre a los conceptos de "tradiciones ancestrales" y "cultura" como justificativos de su actuar, por lo cual debe respetarse el "libre desarrollo de la personalidad".

Para quienes estudiamos derecho, es claro el conclicto constitucional que se percibe cuando los derechos se encuentran: En este caso, si nos ponemos a comparar la normativa del artículo 7 del Estatuto Nacional de Protección de los Animales frente al Derecho a la libertad de desarrollo de la persona, obviamente pesará más el segundo; sin embargo, el asunto va más alla y al final resulta que se encuentran otros derechos constitucionales relacionados, me refiero a los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en donde el Estado debe actuar precautelandolos más alla de la patria potestad que todo padre o madre tiene sobre sus hijos, precisamente evitando que actos de violencia sean presenciados por menores en formación, atendiendo a un principio de "interés superior", consagrado por la Declaración de los Derechos del Niño de 1959 y posteriormente, en la Convención sobre Derechos del Niño de 1989.

Este "interés superior", coloca al menor en una situación preferencial, estableciendo para el operador juridico que lo aplica elementos de coercibilidad y obligatoriedad en su cumplimiento.

Abolir de forma definitiva las corridas de toros o las peleas de gallos es dificil en una sociedad donde el maltrato no tiene control, no solamente en animales también en las personas pues el indice de violencia y maltrato en la familia va en aumento; pero, podemos limitar su accionar, lo cual en gran forma hace que se pierda el interes y poco a poco vamos ganando terreno. Solo el transcurso del tiempo verá sus frutos en este tema y esperamos que definitivamente no se permitan estos actos, mientras tanto, sigamos en nuestra acciones.

La naturaleza violenta de dichos actos es reconocida como tal, más el fin para el cual se utiliza no se justifica, pues desde todo punto de vista no contribuye ni al desarrollo humano ni social de los pueblos, más alla de ser una simple "tradición" que en muchos paises esta siendo abolida, precisamente porque ha dejado de aportar y representar el caracter cultural que otras actividades merecen.

Y ustedes que opinan?